GB.347/INS/19/Decisiones

Decisiones relativas a los Informes de la Mesa del Consejo de Administración sobre la admisibilidad de las reclamaciones presentadas en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT

(Sesión privada del Consejo de Administración)

Repertorio de decisiones | 23 de marzo de 2023
Reclamación en la que se alega el incumplimiento por parte de Francia del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135)

A la luz de la información presentada en el documento GB.347/INS/19/1, y por recomendación de su Mesa, el Consejo de Administración decide que la reclamación no es admisible.

(GB.347/INS/19/1, párrafo 5)

Reclamación en la que se alega el incumplimiento por parte de Uruguay del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), del Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30), y del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)


A la luz de la información contenida en el documento GB.347/INS/19/2, y por recomendación de su Mesa, el Consejo de Administración decide que la reclamación es admisible y designará un comité tripartito para examinarla.

(GB.347/INS/19/2, párrafo 5)

Reclamación en la que se alega el incumplimiento por parte de Chile del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)

A la luz de la información contenida en el documento GB.347/INS/19/3, y por recomendación de su Mesa, el Consejo de Administración decide que la reclamación es admisible y designará un comité tripartito para examinarla.

(GB.347/INS/19/3, párrafo 5)

Reclamación en la que se alega el incumplimiento por parte de Serbia del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94), del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), del Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), del Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150) y del Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

A la luz de la información presentada en el documento GB.347/INS/19/4, y por recomendación de su Mesa, el Consejo de Administración decide que:

a) la reclamación es admisible y designará a un comité tripartito para examinarla;

b) dado que la reclamación versa sobre cuestiones similares a las planteadas en otra reclamación, los dos casos deberían ser examinados conjuntamente por el mismo comité tripartito, y

c) los elementos de la reclamación relativos al incumplimiento del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) se remitan al Comité de Libertad Sindical para que este los examine de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento relativo al procedimiento para la discusión de las reclamaciones presentadas con arreglo a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización.

(GB.347/INS/19/4, párrafo 6)

Reclamación en la que se alega el incumplimiento por parte de Serbia del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94), del Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), del Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), del Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150), del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), del Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167) y del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187)

A la luz de la información presentada en el documento GB.347/INS/19/5, y por recomendación de su Mesa, el Consejo de Administración decide que:

a) la reclamación es admisible y designará a un comité tripartito para examinarla;

b) dado que la reclamación versa sobre cuestiones similares a las planteadas en otra reclamación, los dos casos deberían ser examinados conjuntamente por el mismo comité tripartito, y

c) los elementos de la reclamación relativos al incumplimiento del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) se remitan al Comité de Libertad Sindical para que este los examine de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento relativo al procedimiento para la discusión de las reclamaciones presentadas con arreglo a los artículos 24 y 25 de la Constitución de la Organización.

(GB.347/INS/19/5, párrafo 6)